Sumario: | En este documento se hace referencia a la declaración de la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley del Nombre, en cuanto establece la obligatoriedad de anteponer el apellido paterno a los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo y, en consecuencia, ordena que se registre la documentación del hijo de los solicitantes con el apellido de la madre seguido del correspondiente al padre. Entiende que la citada normativa es contraria a lo dispuesto por los arts. 16 de la Constitución Nacional y 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Afirma que, más allá de los eventuales cuestionamientos que puedan efectuarse a orden a lo histórico, las pautas de distinción
entre los progenitores concretadas en la ley 18.248 resultan inadmisibles a raíz del estándar
constitucional que vincula la garantía de igualdad ante la ley al principio operativo de no discriminación que procura, considerando también las situaciones fácticas de cada caso, erradicar las normas que mantengan un patrón de inferioridad de un sexo respecto del otro.
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